TITULO II - PERSONAL CAPITULO IV - DE LOS SISTEMAS DE ASCENSOS
Artículo 61
Los Alféreces, Tenientes 2os. y Capitanes ascenderán a los grados
inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes, de acuerdo
a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por
el Organo Calificador, según la calificación final que resulte de
promediar la nota de Antigüedad y la nota promedio de Aptitudes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:106.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 61.