TITULO II - PERSONAL CAPITULO VIII - COMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 91
El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de 2010. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 200.
Ver en esta norma, artículo:111.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 91.