TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 14
La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo 7°, será la siguiente:
a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
años.
b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
períodos de diez años.
c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente. En
el caso de los residentes legales, para estar comprendidos en esta
situación, deberán acreditar no haberse ausentado del país por un
plazo superior a tres años en forma ininterrumpida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 68.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 68,
Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 14.