TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO IV - DE LAS INFRACCIONES AL REGIMEN DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 22
Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7º, inciso primero y
15º se sancionarán con multa de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) a N$ 50.00
(nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de
acuerdo al índice de precios preparado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil,
que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la
infracción. (*)