TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO I - DE LA DETERMINACION DEL ELEMENTO NUMERICO DE IDENTIFICACION
Artículo 4
Los organismos del Estado y los entes paraestatales ajustarán
obligatoria y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su
órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta
ley. Dichos organismos y entes paraestatales podrán ampliar el número de
identificación cuando así lo requiera el servicio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la identificación de
los inscritos en el Registro Cívico Nacional continuará haciéndose
mediante los mecanismos previstos en la ley 7.690 de 9 de enero de 1924,
sus modificativas y concordantes. (*)