Decláranse aplicables los beneficios establecidos en las leyes
mencionadas en el artículo anterior y en la presente, a los poseedores con
más de cinco años de posesión continua y pacífica a la fecha de la
promulgación de esta ley, los que serán equiparados a los propietarios con
título perfecto. La equiparación operará siempre que en el bien
expropiado, el poseedor o sus causantes, hayan efectuado mejoras, o esté
habitado o explotado por éste o sus familiares, entendiéndose por tales
los definidos en el artículo 20º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Esta equiparación no afectará el derecho del propietario a percibir la
indemnización que le corresponda. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:31/05/1978.
Ver en esta norma, artículo:3.