A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante la
vigencia del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo
precedente, la renta mensual del arrendamiento quedará fijada por acuerdo
entre las partes.
Si, transcurridos los noventa días de entregada la nueva vivienda, no se
lograre dicho acuerdo, la renta quedará fijada en el 1% (uno por ciento)
del valor real nacional de la propiedad determinado por la Dirección
General del Catastro Nacional.
Si la renta resultare fijada por aplicación de lo establecido en el
inciso anterior, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del
alquiler hasta los ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en
las condiciones previstas por los artículos 16º al 19º y 63º de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo, se actualizarán
anualmente el 1º de enero de cada año, siendo de aplicación lo previsto
por los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativas y concordantes. En tales casos los arrendatarios podrán
ejercer la acción de rebaja del alquiler en las mismas condiciones
previstas por la parte final del inciso precedente. (*)