Las viviendas deberán ser ocupadas, por quienes tengan derecho a ello,
dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento, y no podrá
dárseles otro destino, ni ser enajenadas ni arrendadas, total o
parcialmente, antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de
dicho momento.
Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u ocupantes,
conforme a la autorización contenida en el artículo 7º, será necesario
además, haber cancelado el precio total de la vivienda.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos en
los incisos 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25º de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.
Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones
establecidas en este artículo. (*)