TITULO III - DEL RECURSO DE CASACION EN MATERIA CIVIL CAPITULO I
Artículo 14
El Recurso de Casación podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del
Trabajo.
Las sentencias susceptibles del Recurso de Casación no pasarán en
autoridad de cosa juzgada mientras no transcurra el plazo señalado para
interponer el recurso. Interpuesto éste, no se ejecutarán hasta que sea
resuelto definitivamente.
La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este
recurso.
El monto mínimo habilitante para interponer el recurso de casación en
asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, será el equivalente a
3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables) (Artículo 38 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968). (*)