INTEGRACION DE TRIBUNALES DE APELACIONES EN CASOS DE VACANCIA EXCUSACION O RECUSACION DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS Y FORMAS DE PRESENTAR RECURSOS




Promulgación: 08/01/1979
Publicación: 19/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL RECURSO DE CASACION EN MATERIA CIVIL
CAPITULO I

Artículo 14

   El Recurso de Casación podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del
Trabajo.
    Las sentencias susceptibles del Recurso de Casación no pasarán en
autoridad de cosa juzgada mientras no transcurra el plazo señalado para
interponer el recurso. Interpuesto éste, no se ejecutarán hasta que sea
resuelto definitivamente.
    La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este
recurso.
    El monto mínimo habilitante para interponer el recurso de casación en
asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, será el equivalente a
3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables) (Artículo 38 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968). (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.951 de 09/11/1979 artículo 3.
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