El Personal Superior dado de baja de acuerdo a lo
determinado por el artículo 219 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, recibirá el siguiente tratamiento:
A) Cuando esté comprendido en el inciso A), numeral 1 y acredite haber
llenado los requisitos establecidos en el artículo 191 de la misma
ley, sus modificativas o concordantes, podrá obtener Haber de Baja
calculado por las mismas normas que regulan el Haber de Retiro sin
recuperación del Estado Militar, generando pensión en caso de
fallecimiento.
Este Haber de Baja lo concederá el Poder Ejecutivo a propuesta del
Comandante en Jefe de la Fuerza, previa decisión favorable por simple
mayoría de la Junta de Oficiales Generales correspondiente, y podrá
ser revocado por el mismo procedimiento si se comprobara que el
titular de la pasividad mientras tuvo el Estado Militar o con
posterioridad a su baja, cometió algunos de los delitos establecidos
en el artículo 25 del Código Penal Militar;
B) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 4, generará haber
pensionario de acuerdo a las normas establecidas en las leyes
especiales sobre la materia;
C) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 2 y numeral 3, no
tendrá derecho a pasividad, y no causará pensión en caso de
fallecimiento.