CAPITULO II A) IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
Artículo 27
El presente impuesto entrará en vigencia a partir del momento en que lo
establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para aplicarlos a
cada uno de los hechos generadores del mismo y a designar agentes de
retención y percepción.