Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras del
Consejo del Niño en el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo mínimo
de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la Administración Central por
el cuidado y mantenimiento del primer menor a su cargo, y en el 35%
(treinta y cinco por ciento) por el de cada menor subsiguiente, a partir
del mes siguiente de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 397 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 345/980 de 17/06/1980.
Ver en esta norma, artículo:102.