Fíjase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos de sus
titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 45.