Determínase que el sueldo anual complementario de todos los
funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de
Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones
sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio
percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y
asignaciones familiares.
Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que
se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha
fecha el artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975.