CAPITULO I - NORMAS DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
Artículo 3
(Cesión de derechos presunta). La cesión de derechos sobre la
transferencia de un deportista a que se refiere el artículo anterior, se
presumirá, sin que se admita prueba en contrario, toda vez que, en el
momento en que ella se oficialice, el consentimiento pertinente de la
institución a que pertenece el deportista, se presentado ante las oficinas
habilitantes por persona distinta a sus representantes estatutarios o al
funcionario que estuviera acreditado a esos efectos.