CAPITULO I - NORMAS DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
Artículo 4
(Cesiones de derechos anteriores a esta ley). Las cesiones de derechos
a que alude el artículo 2º, efectuadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y que se encontraren pendientes de
ejecución serán consideradas nulas de pleno derecho reputándose, a todos
los efectos, obligaciones naturales, a las emergentes de las mismas.