Las Oficinas Electorales departamentales estarán subordinadas directa y
exclusivamente a la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, deberán
asistir a las Juntas Electorales Departamentales para el debido
cumplimiento de los cometidos de éstas y mantenerlas permanentemente
informadas de todas sus actuaciones en materia electoral. La omisión de este deber configurará el delito previsto en el artículo 191, numeral 1º, de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
La comunicación y relación entre las Juntas Electorales
departamentales y las respectivas oficinas, se hará siempre a través del
Jefe y Secretario de éstas.