Los haberes de retiro o pensionarios que queden comprendidos en el
beneficio dispuesto por el artículo 113 de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, en función de la modificación dispuesta por el artículo 1º de la
presente ley, se ajustarán a solicitud de parte interesada, desde la fecha
de vigencia de ésta, sin derecho a percibir retroactividad de ninguna
clase.