Reglamentada por: Decreto Nº 86/981 de 25/02/1981.
Artículo 1
La importación de cualquier mercadería que sea declarada con precios
dumping o que sea beneficiada por subvenciones en el país exportador o de
origen, podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con derechos antidumping
o compensatorios cuando:
A) Cause o amenace causar perjuicio importante a una determinada
actividad productiva que se desarrolle en el país; o
B) Dificulte sensiblemente la iniciación de una determinada actividad
productiva en el país, que se encuentre en vías de concretar su
puesta en funcionamiento. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/07/1980.
Ver en esta norma, artículo:5.