La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado
el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo
establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 105.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980 artículo 2.