(Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a
ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se
acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito
registral (Artículo 1º).
El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y
el Juzgado actuante.