CREACION DE UNA SECCION DENOMINADA "EXPROPIACIONES" EN LOS REGISTROS DE TRASLACIONES DE DOMINIO




Promulgación: 17/06/1980
Publicación: 11/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1304
Reglamentada por: Decreto Nº 499/980 de 23/09/1980.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

  (Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren  expropiaciones
en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán
proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento
veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

 Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.

 Se exceptúan los siguientes trámites:

A)   Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B)   Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
     que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
     el Juez de la causa.
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 662/980 de 16/12/1980.
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