(Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren expropiaciones
en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán
proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento
veinte días a contar de la vigencia de esta ley.
Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.
Se exceptúan los siguientes trámites:
A) Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;
B) Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
el Juez de la causa.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 662/980 de 16/12/1980.