Los incrementos dispuestos en el artículo anterior, serán atendidos
exclusivamente de la siguiente manera:
a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación
prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la
Contaduría General de la Nación realizar los respectivos ajustes,
previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión;
b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a cargo del
Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por
Rentas Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos,
si es solventado por le producido de las ventas de bienes propios. En
este caso, la Contaduría General de la Nación habilitará los
incrementos respectivo, previa justificación del depósito en el
Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con los cuales
se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.