FUNCIONARIOS. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. EJERCICIO 1981




Promulgación: 06/08/1981
Publicación: 11/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 636
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 11

   A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta
horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido
determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido
en el artículo precedente.
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de
sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa.
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 563/981 de 10/11/1981.
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