LEY DE SEGURO DE DESEMPLEO




Promulgación: 20/08/1981
Publicación: 07/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 812
Reglamentada por:
      Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009,
      Decreto Nº 14/982 Derogada/o de 19/01/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   (Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la
planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a
configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

   Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales;
para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido
un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período
comprendido.

   A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este
plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De
fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los
incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos
veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y
Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no
alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los
previstos en los referidos incisos.
   B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de
seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de
atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo
régimen. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 3.
Referencias al artículo
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