Declárase de utilidad pública la expropiación de los derechos de los promitentes compradores de cuotas partes de condominio del referido inmueble incluido en la mención efectuada por el artículo 6º de la ley 13.939 de 8 de enero de 1971 y de sus sucesores a título universal o singular y cónyuges supérstites, así como de los derechos de posesión que tengan sobre las parcelas que ocupen y de los créditos que puedan tener por las construcciones y mejoras que en las mismas hubieran efectuado.
Regirán respecto a las expropiaciones que se promuevan en virtud de lo
establecido precedentemente, las disposiciones de la ley 3.958, de 28 de
marzo de 1912, del decreto ley 10.247, de 15 de octubre de 1942, y de
leyes complementarias, en todo lo que no sea objeto de particular
previsión en la presente ley.