Para la desocupación de las parcelas del inmueble objeto de la presente ley que estén en posesión de los promitentes compradores de cuotas de condominio, regirán las disposiciones pertinente del artículo 42 de la ley 3.958, en la redacción establecida por el artículo 3º del decreto-ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.
Tal procedimiento se aplicará aun después de haberse operado la mutación
dominial del inmueble en favor de UTE y de haberse resuelto las acciones
de expropiación que fuere menester.