El precio de la transferencia a que se refiere el artículo 1º de la
presente ley, se fija en el valor de N$ 300.000.00 (nuevos pesos
trescientos mil) pagadero al contado, el que se convertirá en Unidades
Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a la fecha de la
promulgación de la presente ley, abonándose el importe correspondiente de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 114, de la ley 15.167, de 6
de agosto de 1981, según el valor de la Unidad Reajustable referida, al
día anterior al del pago.