A partir del plazo de noventa días contados desde la fecha de la
publicación de la presente ley, caducarán los eventuales derechos de
quienes pudiendo encontrarse comprendidos en la situación a que aluden el
artículo 2º de la ley 14.627, de 5 de enero de 1977, y el 2º de la ley
14.781, de 12 de mayo de 1978, no inicien en legal forma los trámites
correspondientes para acreditar calidad de poseedores mediante los
procedimientos previstos por las normas citadas.
Transcurridos ciento ochenta días, contados desde la misma fecha, sin
que hubiere recaído resolución firme en los trámites establecidos en las
leyes referidas en el artículo anterior por causa imputable al interesado,
se clausurarán los procedimientos de oficio y sin más trámite.
GREGORIO C. ALVAREZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI -
RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER
LUSIARDO AZNAREZ - JULIO C. ESPINOLA