CAPITULO V - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 27
En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de
instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo
efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá
abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio corriente
en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.