Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e
instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión de compra, así como la defensa del consumidor.
A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones
previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.298,
de 7 de julio de 1982. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 190.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.