CAPITULO II - ORGANOS ENCARGADOS DEL SISTEMA DE UNIDADES DE MEDIDA
Artículo 7
Compete a la Dirección de Metrología Legal:
1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación
del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso
cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12
de la presente ley;
2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones
técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida previo
asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este
artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados por
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá encomendar
la realización de los ensayos al citado Laboratorio;
4) Organizar el registro de fabricantes, importadores y reparadores de
instrumentos de medición reglamentados y disponer la admisión,
suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme a las
reglamentaciones;
5) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley, sancionando a los infractores.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá cometer la
fiscalización a los órganos de las Administraciones Municipales,
Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos estatales o
paraestatales que se crearen a tal fin;
6) Llevar un registro actualizado de todos los instrumentos de medición
reglamentados;
7) Proyectar la nómina de instrumentos de medición a que se refiere el
artículo 11;
8) Realizar la conversión de unidades de medida a que se refiere el
artículo 2º de la presente ley;
9) Mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología
Legal y otros organismos afines;
10) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de Metrología
Legal.
(*)