Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario",
derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la
autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley.
La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar
dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central
del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las
empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del
Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:31.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 3.