CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
MEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA
Artículo 35
Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión
de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
sí ello fuere necesario.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.