CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
MEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA
Artículo 37
Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en
cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y
que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto
a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar,
vender o negociar.
E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales
adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo
o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el
voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del
Banco.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.