CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 45
El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los
accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante
el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 8.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.