Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar
autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la
opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo,
para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del
Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se
tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia,
rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el
particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal
autorización.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 6.