CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES QUE REGULAN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL SECCION III - REGIMEN ESTATUTARIO
Artículo 34
(Deber de vigilancia). Siempre que un Fiscal, conociendo en un asunto
en trámite, encontrare en la actuación y procedimiento de un Juez o
Tribunal mérito suficiente en su concepto, para la imposición de
corrección disciplinaria, deberá hacer denuncia circunstanciada del caso
ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, para que éste
proceda según lo viere del caso corresponder.