CAPITULO VIII - DE LA DISCIPLINA DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL
Artículo 39
(Vigilancia correctiva). Sin perjuicio de las atribuciones que la ley
les confiere para mantener el orden de los procesos y la policía de las
audiencias, los Jueces y Tribunales no pueden corregir disciplinariamente
a los magistrados del Ministerio Público y Fiscal.
Sin embargo, cuando dichos magistrados, en el ejercicio de sus funciones,
no cumplan con los deberes de su cargo, o comprometan el honor, la
delicadeza o la dignidad del mismo, los Jueces y Tribunales pondrán esos
hechos en conocimiento del Fiscal de Corte, salvo que se trate de faltas
cometidas por éste, en cuyo caso será la Suprema Corte de Justicia quien
las noticiará al Poder Ejecutivo.