REGLAMENTACION DE PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 22/07/1983
Publicación: 01/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 99

Artículo 6

   El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos,
   salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo
   2º.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
   en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
   los artículos 842, 849, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por haber sido condenado por delito de Lesa Nación.

E) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
   el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 2º o por
   mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales
   C), D), E), y F) de dicho artículo.

F) Por optar por otra pensión policial.
Ayuda