CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
Artículo 12
Sin perjuicio de la organización empresarial, administrativa y técnica
que los laboratorios a los que se refiere el literal a) del artículo 9º
adopten, dichos establecimientos tendrán a su cargo, necesariamente, las
siguientes funciones:
a) Aplicar todas las disposiciones que rijan en materia de registro,
fabricación y control de calidad de los productos que se elaboran.
b) Cumplir con las normas referidas a la instalación, higiene y
funcionamiento de la planta física de dichos establecimientos, en
acatamiento de las normas legales y reglamentarias respectivas.
c) Realizar un programa de control de calidad, en aplicación de las
normas y especificaciones técnicas y sanitarias vigentes,
establecidas por esta ley y por su reglamentación respectiva. (*)