APROBACION DE NORMAS PARA LA INSCRIPCION EN NACIMIENTO DE PERSONAS DE FILIACION ILEGITIMA




Promulgación: 16/09/1983
Publicación: 22/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 492
Referencias a toda la norma

Artículo 3

          El hijo natural inscripto sólo por su padre, llevará como
primer apellido el de éste y como segundo apellido el que surja del
sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo
anterior.

 El hijo natural inscripto sólo por su madre, llevará como primer
apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se
refiere el artículo anterior, y como segundo el primer apellido de ella.
 Realizado el sorteo en los casos de los incisos primero y segundo, los
hijos posteriores que se inscriban deberán llevar en cada caso los
apellidos sorteados. A estos efectos los involucrados deberán formular
declaración jurada en la forma que se reglamentará.
 En ambos casos, el sorteo se realizará por el Oficial de la Dirección
General de Registro de Estado Civil que corresponda, con las garantías
del caso.
 Todo ello sin perjuicio de que el padre o la madre podrán manifestar, en
el acto de inscripción, que no desean la utilización de un apellido de la
nómina y que optan por transmitir al hijo sus dos apellidos, en cuyo caso
la inscripción se hará con éstos.
 Si por actos posteriores resultare que los hijos naturales fueran
reconocidos por ambos padres, llevarán como primer apellido el del padre
y como segundo el de la madre.
 El hijo de padres desconocidos llevará dos apellidos seleccionados por
sorteo de la nómina referida en el artículo 2º. En tal caso, si
sobreviniere su reconocimiento por parte del padre, llevará como primer
apellido el de éste, y si lo hiciere sólo la madre llevará el de ésta,
como segundo apellido.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/11/1983.
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