Las personas mayores de edad, que a la fecha de vigencia de
esta ley se encontraren en alguna de las situaciones expresadas en el
artículo anterior, podrán promover similar gestión a la prevista en dicha
disposición, adoptando el o los apellidos que faltaren para completar su
identificación. La elección deberá recaer, en primer término, sobre el o
los apellidos con que haya sido conocido publicamente hasta ese momento.
En los casos en que el interesado no pudiere proporcionar el o los
apellidos de referencia, deberá seleccionarlos por sorteo de entre la
nómina confeccionada por la Dirección General del Registro de Estado
Civil.
Tratándose de incapaces, dicha gestión sólo podrá ser promovida por sus
curadores.