APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A PORCENTAJES DE RETENCION ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.180




Promulgación: 28/11/1983
Publicación: 14/12/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1087

Artículo 1

  Declárase con carácter interpretativo que los porcentajes de retención
autorizados en el artículo 1º de la ley 11.180, de 17 de diciembre de
1948, se refieren al monto total de las retribuciones mensuales de los
afiliados sin ninguna clase de descuentos por adelantos u otros conceptos
salvo los montos por el servicio de pensiones alimenticias decretadas u
homologadas judicialmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  Dispuesta la retención de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º de
la ley 11.180, de 17 de diciembre de 1948, los administradores de las
empresas involucradas deberán efectuarla de inmediato y verterla en la
Cooperativa de Consumos del Transporte dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a la fecha de la orden de retención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Las empresas que estén efectuando retenciones dispuestas por la ley
11.180, de 17 de diciembre de 1948, no podrán abonar a sus trabajadores al
cese de la relación laboral, cuando corresponda, la indemnización por
despido sin la presentación de un certificado de la Cooperativa de
Consumos del Transporte en el que conste que el trabajador saldó su deuda
o que se realizó un acuerdo de pago del saldo que pudiera existir ya sea
por la vía de retención de dicho saldo de la indemnización u otra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  Las empresas que no cumplan con lo dispuesto por los artículos
precedentes serán responsables solidarias ante la Cooperativa del pago de
los montos no retenidos o de los saldos no abonados por el trabajador al
cese de la relación laboral.

  A estos efectos la orden de retención con la debida constancia de su
recepción por la empresa o el vale firmado por el trabajador en su caso,
previa intimación de pago efectuada por telegrama colacionado servirá de
título ejecutivo a los efectos del cobro judicial de la deuda por vía
ejecutiva.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. CRISCI - JULIO
CESAR ESPINOLA
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