Los titulares de promesas de enajenación de inmuebles a plazos, hayan o
no pagado totalmente el precio pactado en las mismas, cuya inscripción
hubiere caducado o no se hubieran inscripto por omisión de las partes de
acuerdo a las exigencias de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, contarán
del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para
proceder a su inscripción en el Registro correspondiente.
A tales efectos y a petición de parte, se decretará el levantamiento
total o parcial de los embargos que afecten el padrón sobre el que
recaiga la promesa de compra-venta que se pretende inscribir, siempre
que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada de dicha promesa.
En cualquier cuestión que se suscitare con motivo de la inscripción,
entre las partes o respecto de terceros, entenderá la Dirección General de
Registros dependiente del Ministerio de Justicia, conforme con lo
dispuesto por la ley 14.862, de 8 de enero de 1979 y Decreto Reglamentario
168/979, de 20 de marzo de 1979.