APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE REMATADOR O MARTILLERO




Promulgación: 23/12/1983
Publicación: 18/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1322
Reglamentada por: Decreto Nº 495/984 de 07/11/1984.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:

   a) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar
      en los avisos: su nombre, domicilio especial, matrícula, monto de
      la comisión, de cargo de quien y cualquier otro requisito que exija
      la ley o la reglamentación, fecha, hora y lugar del remate,
      descripción y condiciones legales del bien o bienes a rematarse.
      Cuando se trate del remate de lotes o solares de terreno, los planos
      de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por
      autoridad competente e inscriptos en la Dirección General del
      Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;

   b) Realizar el remate personalmente en la fecha y horas señaladas,
      explicando en voz alta y clara, en idioma nacional y con precisión,
      las características y condiciones legales del bien. Sólo
      excepcionalmente, por enfermedad o impedimento grave del Rematador,
      éste podrá delegar la realización del remate en otro Rematador
      matriculado, sin anuncio previo;

   c) Dar cuenta al comitente, con mención de los bienes vendidos, su
      precio y demás circunstancias, dentro de ocho días contados desde
      el remate, entregando el saldo líquido resultante, salvo que se
      pacten otras condiciones. El comitente podrá apremiar ejecutivamente
      ante el juez competente al Rematador que no cumpla dentro del plazo
      indicado con la obligación de entrega del saldo líquido
      precedentemente establecida, previa intimación practicada por
      telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá
      el Rematador su comisión. (*)
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