(Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se
encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los
siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
C) Leche.
D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Quedarán
gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comerciali cen bienes de
su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 24.