(Deducción). Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:
a) los cultivos anuales;
b) los de implantación de praderas permanentes;
c) alambrados;
d) los de construcción de tajamares, y
e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 9.