La compensación por la desafectación y afectación a que se refiere el
artículo 1º de la presente ley, se fija en el valor equivalente a 380,5185
Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) pagadero al
contado abonándose el importe correspondiente de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 114 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981,
según el valor Unidad Reajustable referida al día anterior al del pago. En
cumplimiento de la voluntad testamentaria de la señora Esther Cristina
Menéndez de González, el Ministerio de Salud Pública invertirá el
producido de dicha mutación dominial, en la reparación y conservación de
los Hospitales Maciel y Pasteur de la ciudad de Montevideo.