CAPITULO II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Artículo 6
El establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera
categoría, es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos.
2) La dispensación de productos oficinales preparado de acuerdo a las
farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados.
3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados.
4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su
instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras
habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor
a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más
corto.
5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva
farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de
habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán
ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes
por farmacia existente.
La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las
ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta
categoría. (*)
(*)Notas:
Numerales 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.715 de 28/11/2003 artículo
1.